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Prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes

Decreto No. 398/013

Dispónese que los prestadores de servicios turísticos deberán realizar diversas acciones tendientes a cumplir con su obligación de colaborar en la prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y

Adolescentes en la actividad turística.

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 13 de Diciembre de 2013

VISTO:

La problemática planteada con la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes en Viajes y Turismo y la grave vulneración a los derechos humanos que la misma representa.

RESULTANDO:

I) Que por Decreto del Poder Ejecutivo Decreto No. 358/004, de fecha 24 de octubre de 2004, se creó el Comité

Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial y no Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes, del cual el Ministerio de Turismo y Deporte es parte integrante.

II) Que el día 7 de diciembre de 2007, se dio a conocer el Plan Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes, actualizado en el año 2010, el que contiene programas de Prevención, Protección, Atención y Restitución de Víctimas.

III) Que por Resolución del Poder Ejecutivo Resolución No. 1544/010, de 11 de noviembre de 2010, se estableció el día 7 de diciembre de cada año como el “Día Nacional contra la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes”.

IV) Que se ha detectado que el flagelo de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes permanece y se incrementa en la región.

CONSIDERANDO:

I) Que nuestro Estado ha asumido compromisos de carácter internacional y regional, entre ellos, la Convención sobre

los derechos del niño de las Naciones Unidas, Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente de Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo), Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de Niños en la Pornografía y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que lo obligan a adoptar medidas que contribuyan a prevenir y combatir el fenómeno de la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes.

II) Que, en concordancia con lo anterior, el sistema jurídico uruguayo posee normas que protegen a las niñas, niños y adolescentes, como ser la Constitución de la República, el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley No. 17.823, de 7 de setiembre de 2004), Leyes, Ley No. 16.137, de 28 de setiembre de 1990 y Ley No. 17.815, de 6 de setiembre de 2004 y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

III) Que el Código de Ética Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo en su artículo 2, inciso 3, dispone que la explotación de los seres humanos en cualquiera de sus formas especialmente la sexual y en particular cuando afecta a niñas, niños y adolescentes vulnera los objetivos fundamentales del turismo y constituye una negación a su esencia. C A D E 5150.

IV) Que el Decreto - Ley No. 14.335, de 23 de diciembre de 1974, en su Artículo 13, literal F) dispone que es obligación de los prestadores de servicios turísticos colaborar con la política turística nacional.

V) Que conforme a lo expuesto y a lo establecido en el Plan Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes, corresponde que los prestadores de servicios turísticos asuman obligaciones tendientes a la prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes en Viajes y Turismo realizando acciones tendientes a tal fin.

ATENTO:

A lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1.- Los prestadores de servicios turísticos deberán realizar las acciones tendientes a cumplir con su obligación de colaborar con la política turística nacional, entre las cuales se encuentra la prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes en la actividad turística.

Sin perjuicio de otras tendientes a lograr el mismo objetivo, se entienden incluidas en la obligación del presente artículo las siguientes:

a) Adoptar en su empresa un Código de Conducta, que contenga medidas de control tendientes a hacer efectivas las obligaciones contenidas en la Constitución de la República, en las Leyes, Ley No. 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Ley No. 16.137, de 28 de setiembre de 1990 y Ley No. 17.815, de 6 de setiembre de 2004 y en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativos a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en pornografía, el cual deberá ser cumplido por directores, administradores y empleados;

b) Difundir los derechos de las niñas, niños y adolescentes e impedir la Explotación Sexual Comercial, pornografía infantil y el turismo asociado a prácticas sexuales con niñas, niños y adolescentes;

c) Implementar medidas para impedir que sus dependientes e intermediarios ofrezcan servicios turísticos sexuales de niñas, niños y adolescentes;

d) Denunciar ante el Ministerio de Turismo y Deporte y Comité Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial y no Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes, la existencia de actos relacionados con la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes y teniendo presente el servicio de la línea 08005050 y sin que suponga sustitución de la obligación de denuncia ante las autoridades competentes;

e) No ofrecer en sus programas de promoción turística, expresa o tácitamente, planes de Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes;

f) Facilitar espacios para la presentación de materiales que propendan a la difusión de acciones tendientes a la prevención de situaciones de Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LILIAM KECHICHIAN; EDUARDO BONOMI; DANIEL OLESKER.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Pub. D.O. 23/12/2013

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